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Carmen Montesinos Padilla, Desde el neoliberalismo austericida de Europa hacia la reconstrucción social en España: propuestas para la reforma constitucional: From austerity neoliberalism in Europe to social reconstruction in Spain: Proposals for constitutional reforms, International Journal of Constitutional Law, Volume 20, Issue 4, October 2022, Pages 1590–1617, https://doi.org/10.1093/icon/moac093
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Abstract
More than a decade after the start of the eurozone crisis, the coronavirus in Spain has brought back the idea of constitutional reform in social rights. The paradigm shift that occurred with the arrival of the pandemic is hardly questionable. From the austerity promoted by European institutions and assumed by national authorities in the face of the 2008 financial crisis, we have recently moved on to boosting public investment and social spending in both spheres of governance. This paper comparatively analyses the two scenarios to demonstrate that economic policy is a matter of ideology. Moreover, austerity is only one of many possible responses to economic downturns. And to preserve our welfare state in the face of future austerity trends, this paper argues strongly in favour of a series of constitutional reforms in Spain to guarantee the effectiveness of social rights.
Transcurrida más de una década desde el inicio de la crisis de la eurozona, en España el coronavirus nos ha devuelto la idea de una reforma constitucional en materia de derechos sociales. El cambio de paradigma acontecido con la llegada de la pandemia es difícilmente cuestionable. De la austeridad propiciada por las instituciones europeas y asumida por las autoridades nacionales ante la crisis financiera de 2008, en los últimos tiempos hemos pasado al impulso de la inversión pública y el gasto social en ambas esferas de gobernanza. En este trabajo se analizan comparativamente ambos escenarios con objeto de demostrar que la política económica es cuestión de ideología. La austeridad es solo una de las muchas respuestas posibles ante coyunturas económicas desfavorables. Y para preservar nuestro Estado del bienestar frente a futuras tendencias austericidas, el presente artículo apuesta decididamente por una serie de reformas constitucionales en España a través de las que garantizar la efectividad de los derechos sociales.
1. Constitución económica, crisis e integración europea
La locución “Constitución económica” se refiere a un conjunto de normas básicas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica de un país.1 Un agregado de disposiciones normativas que, en el caso concreto de la Constitución española de 1978 (CE), se caracteriza por su ductilidad y apertura.2 En otros términos, en España no disponemos de un sistema económico constitucionalmente predefinido, dando con ello cabida a la puesta en práctica de diversos sub-sistemas, en la mayoría de los casos en consonancia con el color político del gobierno de turno.3 Ahora bien, los confines de nuestra Constitución económica hace tiempo que parecen ser los que se decide que sean desde la Unión Europea (UE).4 Así lo puso de manifiesto la reforma del art. 135 CE5 en respuesta a un mandato europeo, el de constitucionalización del principio de estabilidad presupuestaria, que hunde sus raíces en el llamado Coloquio Lippman, donde un sector del liberalismo clásico inició el abandono de la “ilusión naturalista” del laissez faire para dar paso al Estado como garante del libre mercado.6
El ordoliberalismo, adelantemos ya, tendrá un gran influjo durante las primeras fases del proceso de integración comunitaria.7 Y bajo el paraguas de la teoría neoliberal de Buchanan,8 la Constitución económica europea9 acabará de definirse precisamente con la petrificación jurídica de la estabilidad presupuestaria en el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza (TECG)10. El llamado Pacto Fiscal, hoy a debate, incorporó en su seno (art. 3) un (polémico) mandato de constitucionalización de la Golden Rule. Imperativo rápidamente asumido por España11 que, en el marco de la devastadora Gran Recesión,12 se convirtió así en una adelantada en el cumplimiento de las exigencias europeas en materia presupuestaria. Pero las formas y medios de cumplimiento de la Regla de oro no siempre son fáciles de conciliar con los requerimientos propios de nuestros Estados del bienestar.13
La ausencia de un modelo acabado14 no justifica la apertura del ordenamiento español a cualquier sistema económico.15 Al erigir a España como un Estado social, la Constitución de 1978 expresó la voluntad de quienes nos sometimos a ella de construir y desarrollar un sistema económico respetuoso con los derechos sociales.16 Los arts. 1.1 (reconocimiento formal del Estado social) y 9.2 (garantía de la igualdad material) CE formalizan el núcleo social de nuestra Constitución económica, que queda así condicionada al reconocimiento de un conjunto de derechos, los económicos, sociales y culturales, plasmación constitucional del principio de solidaridad.17 En la práctica, sin embargo, la definición constitucional de España como un Estado social no parece haber servido para establecer unas fronteras intransitables para la economía. La experiencia vivida durante la crisis de la eurozona nos demostró una cuestionable subyugación de los objetivos de nuestro Estado del bienestar a un sistema económico dirigido por las condiciones y necesidades del mercado.18 La austeridad no era la única, ni la mejor de las alternativas posibles.19Pero esta fue la senda elegida para intentar incardinar nuestro país hacia el crecimiento. Una elección en la que tuvo mucho que ver nuestro sometimiento a un neoliberalismo económico europeo que si bien asomó ya la cabeza en los inicios mismos del proceso de integración,20 acabó por definirse en el marco de la todavía no tan lejana crisis de 2008.21
En Europa, la contención del gasto público en el contexto de la Gran Recesión como respuesta al beatificado principio de estabilidad presupuestaria trajo consigo la degradación de la equidad, la igualdad, la justicia y la solidaridad.22 España y sus políticas de austeridad fueron, sin duda, un ejemplo paradigmático. Y ante el desmantelamiento de nuestro Estado de bienestar, no fueron pocos los que revivieron el discurso de la urgencia de la reforma constitucional e incluso entendieron que sin ella, el país se “hundiría irremediablemente”.23 Desde luego, motivos no faltaban para retomar el debate. La crisis de 2008 desencadenó iniciativas legislativas, políticas públicas y desarrollos jurisprudenciales que provocaron importantes retrocesos en materia social. Así, las propuestas de levantar muros constitucionales de contención frente a una austeridad desbocada no solo eran comprensibles, sino que resultaban también deseables. Además, el debate sobre la reforma de nuestra Carta Magna en materia de derechos sociales sigue siendo de la mayor trascendencia en el escenario actual.
Aunque en los últimos dos años hemos presenciado un (al menos aparente) cambio de paradigma con la crisis del SARS-Cov-2, la guerra de Ucrania nos ha situado de nuevo en el filo de la navaja. La inflación, el aumento de la deuda y la ralentización del crecimiento amenazan con un nuevo “austericidio” frente al que tendríamos que retomar el para nada novedoso, pero siempre crucial, debate sobre el refuerzo de la protección constitucional de los derechos sociales. Y este es precisamente el objetivo principal de estas páginas, servir de acicate para que, desde la academia, volvamos a tomar el pulso a nuestros representantes políticos poniendo de nuevo sobre la mesa los argumentos económicos, jurídicos e incluso sociales que, sin obviar todos los límites, justifican la necesidad de una serie de reformas constitucionales en España que fortifiquen nuestro Estado social frente a nuevas políticas basadas en la doctrina de la austeridad expansiva.
Para ello, el trabajo comienza con un análisis de la influencia del neoliberalismo económico en el proceso de integración europea, desde el influjo de los postulados del federalismo neoliberal durante las primeras etapas del proyecto comunitario, hasta la materialización de los pilares del ordoliberalismo y de la Economía constitucional de Buchanan con el blindaje jurídico a nivel europeo de la estabilidad presupuestaria en el contexto de la Gran Recesión. Se trata así de demostrar que la constitucionalización de la Golden Rule y la opción por los recortes sociales durante la crisis de 2008, que abordamos también en el segundo epígrafe de este trabajo, no estuvieron carentes de ideología. Y la elección de la austeridad en contextos de recesión no parece ser la mejor de las alternativas posibles en términos sociales. Para probarlo, en su primera parte, el tercer epígrafe se centra en los efectos de la estabilidad presupuestaria y la austeridad en el contexto de la crisis de la eurozona en España. El objetivo no es otro que justificar, desde los hechos, la necesidad de operar en nuestro texto constitucional una serie de reformas a partir de las que garantizar la indivisibilidad, interdependencia e interconectividad de todos los derechos, así como ciertos límites a las posibles regresiones en materia social. A dichas propuestas de reforma dedicamos la segunda parte del tercer epígrafe, cerrando el texto un apartado final que, a modo de conclusión, analiza las respuestas desde las instituciones europeas y las autoridades nacionales a la crisis derivada de la pandemia del Coronavirus, pero advirtiendo de la amenaza que para la inversión y el gasto social supone la actual guerra de Ucrania. Se pretende de este modo alertar sobre la inconveniencia de relajarnos frente al abandono de la ortodoxia presupuestaria y la apuesta por la inversión, identificando la nueva crisis como un argumento adicional para retomar el necesario debate sobre la reforma constitucional.
2. El austericidio. Entre la arquitectura neoliberal del euro y el fetichismo del déficit
Ya en 1939, en su ensayo The Economic Conditions of Interstate Federalism, Hayek advirtió que un orden internacional pacífico y estable pasaba por la creación de una federación interestatal en la que la política exterior y la defensa común debían estar encomendadas a un gobierno central. Pero para ello era también imprescindible un régimen económico común con libertad de movimiento para las personas, el capital y las mercancías. Sin embargo, ciertos asuntos económicos no podrían ser ejercidos ni por los Estados ni por la federación. Concluía así Hayek que para que una federación de esta entidad pudiera funcionar en la práctica, era necesario “menos gobierno”. Para el economista austriaco, su creación implicaba necesariamente la liberalización,24 postulado cuyos ecos no tardaron en resonar sobre el proyecto de integración comunitaria.25
Efectivamente, la influencia del federalismo neoliberal en los orígenes del proceso de construcción europea ha sido ampliamente aceptada por la doctrina.26 Influjo que defendió el propio Rueff al final de su vida,27 y que es difícil de cuestionar si tenemos en cuenta, por ejemplo, los análisis proeuropeos de Allais y Rougier.28 En pocas palabras, la transformación de la UE en “un vehículo para la liberalización del capitalismo” no comenzó con la crisis de 2008. Ni el TECG ni otras medidas adoptadas por las instituciones europeas en los años cúspide de la Gran Recesión pueden ser consideradas como estrictamente novedosas, sino más bien como “parte de una ya antigua estrategia neoliberal en Europa”.29 Ahora bien, la institucionalización de la estabilidad presupuestaria en el contexto de la crisis y la apuesta decidida por la austeridad como canal de cumplimiento de la Golden Rule, fueron cruciales para el catastrófico devenir de nuestros ya de por sí erosionados Estados del bienestar.
2.1. La deriva neoliberal del proyecto europeo
Los países occidentales de las economías mixtas keynesianas de la segunda posguerra mundial no solo disponían de sus propias monedas y, por tanto, de la posibilidad de distorsionar los mercados para satisfacer las demandas de justicia social. Además, entre sus instituciones centrales, contaban con los grupos de presión del trabajo y del ca-pital. En ellos se apoyaban para intentar garantizar el pleno empleo y una distribución aceptable de la riqueza. Sin embargo, la “revolución neoliberal” arrasó prácticamente con todo ello,30 incidiendo directamente sobre el proceso de conformación de la hoy UE. Pero, ¿cuáles fueron los postulados neoliberales que terminaron por fraguar en la Constitución económica europea y cuáles sus concretas manifestaciones?
Para el ordoliberalismo,31 el Derecho no puede entenderse como mero elemento justificador de unas relaciones económicas previas, sino como el elemento fundamental sin el cual tales relaciones no podrían darse. Ahora bien, para los de la Escuela de Friburgo el Estado no tiene por objetivo la redistribución de la riqueza, sino el impulso de los principios que creen consustanciales al libre mercado y la competencia. Así, a pesar de la creencia más generalizada,32 en una economía social de mercado (consagrada ya en el art. 3.3 del vigente Tratado de la UE) lo social queda subordinado a la libertad de mercado.33 Y dado que en sistemas democráticos el orden jurídico-estatal en su relación con el mercado no es inalterable, los principios constituyentes que garantizan su inmutabilidad,34 esto es, la propiedad privada, la libertad contractual, la responsabilidad de los agentes económicos, la estabilidad monetaria, la apertura de los mercados y la estabilidad de la política económico-presupuestaria, deben estar protegidos al más alto nivel jurídico. Esta pretensión de petrificación jurídica, que en cierto modo impermeabiliza la intervención del Estado frente a las políticas anticíclicas de corte keynesiano y que, como veremos, Buchanan aspiraba a elevar a nivel constitucional, va a marcar los inicios mismos del proyecto europeo.
En 1975 Delors entró a formar parte de un comité de la Dirección de Asuntos Económicos y Financieros de la Comisión europea que tenía como cometido elaborar un informe sobre los factores estructurales de la inflación. La idea subyacente, a la que en un principio fue ajeno quien después sería presidente del Ejecutivo comunitario, era justificar la necesidad de reformas estructurales en los mercados laborales para que las empresas europeas pudieran mantener su competitividad. Pero en su programa, Delors identificó la inflación no como un problema derivado de los precios de los productos básicos o de la existencia de sindicatos fuertes, sino como el resultado del desorden capitalista imperante. En 1976, el Grupo Maldague presentó un informe que sostenía la necesidad de exigir una mayor responsabilidad a las grandes empresas en su rendición de cuentas y de basar la competitividad en los derechos sociales. Su prohibición supuso así la confirmación de la ideología neoliberal imperante en la Comisión.35 Además, la férrea defensa de la libre competencia estuvo tradicionalmente acompañada de una firme oposición a la mutualización de la deuda. El Libro blanco sobre crecimiento, competitividad y empleo presentado por Delors en diciembre de 1993, una de las primeras iniciativas para la creación de eurobonos, fue pronto dejado de lado como consecuencia de la diligente oposición de la Dirección General de Economía y Finanzas del Bundesbank.36 La frontal negativa alemana se basaba ya entonces en la idea de que un programa de inversión financiado con bonos no contabilizados como deuda nacional, socavaría las condiciones de estabilidad acordadas en Maastricht.37 Y es que la Unión Económica y Monetaria (UEM) se subordinó desde el principio al cumplimiento por los Estados miembros (EEMM) a los denominados “criterios de convergencia” con objeto de alcanzar un grado suficiente de homogeneidad económica.38
Durante la creación de la moneda única, sus fundadores se centraron en las posibles repercusiones externas si los EEMM se sobreendeudaban. Para sus diseñadores, si esa deuda se monetizaba habría inflación, una inquietud permanente para Alemania. De este modo, los países de la eurozona tuvieron que comprometerse desde el primer momento a mantener un nivel bajo de déficit y deuda, fijado finalmente por el Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC).39 El blindaje jurídico-constitucional de los principios fundamentales del ordoliberalismo comenzadaba así a abrirse paso en el ámbito comunitario.
Como apuntamos más arriba, es a Buchanan a quien se debe la teorización de la consagración a nivel constitucional de ese núcleo indisponible que integran los Konstituierende Prinzipien. La Economía Constitucional de Buchanan (EC) sigue el modelo de homo economicus: el individuo se conduce únicamente por la maximización continua de sus intereses y beneficios. Sobre la base de tal idea-fuerza, desde una óptica muy semejante a la del ordoliberalismo, propugna un Estado que asegure las condiciones en las que se desenvuelve el homo economicus frente a alternaciones de las mayorías. Las reglas del juego en este caso vienen establecidas en una Constitución que, resultado de un proceso de decisión colectiva, proyecta el temor contramayoritario de la unanimidad originaria sobre los mecanismos que permitirían al Estado subvertir redistributivamente el equilibrio contractual. Para la EC, solo la unanimidad protege y respalda la libertad y los derechos del individuo. Y el temor hacia la expansión del Estado en la economía se amplía además como consecuencia de la aplicación del modelo a la Administración Pública que, en el ideario buchaniano, siempre tenderá a una continua expansión presupuestaria y de gasto. Para Buchanan, al limitar la capacidad presupuestaria se conseguirá limitar el peligro de su tendencia innata a la expansión. Y los límites a dicha expansión han de ser vinculantes y tendentes a la permanencia. Es así como se explica la propuesta de constitucionalización de la estabilidad presupuestaria40 que, en el marco de la UE tendrá lugar, como venimos advirtiendo, a través del TECG.
Como ponen de manifiesto Princen y Van Esch, las tesis del ordoliberalismo y de la EC fueron las que más influyeron a lo largo de todo el proceso de construcción del PEC,41 que aunque procuraría solidez al euro, puso en serias dificultades a los EEMM al limitar sus facultades fiscales y presupuestarias para configurar su política económica y, por tanto, corregir posibles desajustes en sus balanzas de pagos y los consecuentes desequilibrios sociales.42 Recordemos que una economía dispone de tres mecanismos para reestablecer el pleno empleo. La bajada de los tipos de interés, para estimular el consumo y las inversiones. La bajada de los tipos de cambio, para estimular las exportaciones. Y la puesta en marcha de una política fiscal para incrementar el gasto o reducir los impuestos. El euro eliminó las dos primeras posibilidades y los criterios de convergencia hicieron lo propio con la posibilidad del recurso a la política fiscal en el sentido antes apuntado. Pareciera así que ante la imposibilidad de moldear los tipos de cambio y de interés, para los fundadores del euro la única vía de activar la economía fuera reducir el déficit con objeto de devolver la confianza. Pero las devaluaciones internas mediante la bajada de los salarios no suponen el esperado incremento de las exportaciones, o no al menos al mismo ritmo con el que se sucede la contracción de la demanda y la consecuente caída del producto interior bruto (PIB). Desde Keynes, el crecimiento del desempleo resultado de los déficits comerciales se combate incrementando el gasto público.43 Sin embargo, la apuesta por la inversión como estrategia de crecimiento no fue la opción de las instituciones comunitarias ante la bien conocida crisis de 2008.
2.2. La crisis de la eurozona y el mantra de la austeridad
Friedman insistía en que el gasto público compite con el privado por captar el ahorro, de modo que si un aumento de la deuda pública hace que suban los tipos de interés, ello reducirá la inversión y el ahorro privados. Esta hipótesis fue claramente suscrita en el seno del grupo de los 27 durante la Gran Recesión, pero obviando que la misma fue formulada bajo el presupuesto del pleno empleo.44 Además, se eludieron las distintas posibilidades que ofrece el endeudamiento. No es lo mismo que un Estado se endeude para cubrir su gasto corriente o financiar inversiones a largo plazo, que para rescatar entidades bancarias. Operación esta última que además de no agregar nada a las inversiones, limita las capacidades del gobierno para invertir o gastar en ámbitos sociales. Priorizar la reducción de la deuda y del déficit sin mediar una recuperación paralela a través de la inversión era solo una de las distintas opciones políticas ante la crisis financiera, económica y social iniciada en 2008. Los resultados de su implementación eran, desde luego, predecibles.
La crisis financiera global, y la subsiguiente crisis de la eurozona, se tradujeron rápidamente en una contención del gasto público que redundó dramáticamente en una desigualdad ya de por sí enraizada en los países de la vieja Europa. El relato presentado a la ciudadanía fue perverso en muchos de sus elementos. Recordemos la tesis de Reinhart y Rogott, quienes documentaron que cuando la deuda alcanzaba más del 90% del PIB, el crecimiento económico de un país bajaba, deduciendo de ello la necesidad de reducir el déficit y la deuda por todos los medios disponibles, incluyendo los recortes en el gasto social. El trabajo de los grandes gurús de la economía neoli-beral, utilizado por la Comisión europea para justificar sus recomendaciones de recortes sociales durante la crisis, fue objeto de una sonada polémica al ser cuestionado por un estudiante de doctorado de la Universidad de Massachusetts, dirigido por los profesores Ash y Pollin. Más concretamente, el joven Herndon defendió, en el cenit mismo de la crisis, el erróneo planteamiento y los fallos de cálculo de los prestigiosos profesores de Harvard, sosteniendo que es el escaso crecimiento el que causa el déficit público y el crecimiento de la deuda, y no al revés.45
El sobreendeudamiento de los Estados, nos dijeron, estaba en el origen de todo. Sin embargo, más que la causa, se trataba de una de las muchas consecuencias de una crisis de origen inexorablemente vinculado a unas cada vez más fortalecidas interconexiones financieras a nivel mundial.46 Una crisis que resultó necesariamente agudizada por las prioridades europeas de política monetaria, la insuficiente integración económica y la ausencia de un sistema apropiado de regulación y supervisión financiera a nivel supranacional.
Desde principios del pasado siglo, en Estados Unidos la financiación de la vivienda se convirtió en una fuerza desestabilizadora debido a la titulización de hipotecas, a la que contribuyeron de forma definitiva las empresas patrocinadas por el gobierno, que sustituyeron a las pequeñas entidades de ahorro y préstamo como sostén del mercado tras la desregulación de Reagan. A ello se añadió que, a principios de los 2000 y gracias a la Administración Clinton, nuevos actores se incorporaron al mundo de las altas finanzas. Los bancos comerciales, los de inversión y las entidades de crédito hipotecarias se lanzaron a crear empresas integradas de titulización. Además, los nuevos actores no tardaron en subirse al rentable carro de las hipotecas subprime. Pero el problema era cómo financiar el negocio. La solución fue, a su vez, el principal canal de transmisión de la crisis inmobiliaria al exterior y el origen de su mutación en una crisis financiera global. Las entidades de crédito y los bancos de inversión financiaron los cientos de miles de millones de bonos respaldados por hipotecas que tenían en sus balances con pagarés de empresa titulizados. Y en 2008, aproximadamente una cuarta parte de todas las hipotecas titulizadas estaban en manos de inversores europeos. Pero la capacidad de reacción de los bancos frente a una no tan imprevisible crisis del sistema financiero transatlántico divergía notablemente. Los estadounidenses podían esperar el apoyo de la Reserva Federal, pero de darse la crisis ¿qué ocurriría con los bancos europeos?47
Según la llamada Teoría de la garantía implícita, existe un vínculo indisoluble entre el riesgo de quiebra de las entidades de crédito y el riesgo de insolvencia de los Estados.48 La confianza en los bancos de un país depende, en gran medida, de la confianza en la capacidad y voluntad de su gobierno para rescatar a las entidades con problemas que, a su vez, está condicionada por la existencia de marcos institucionales que reduzcan las posibilidades de que el rescate sea necesario, una reserva especial de fondos para apoyarlo en caso de que tuviera lugar, y de procesos que garanticen que los depositantes recuperarán todo su dinero. Pero a nivel europeo, la integración monetaria no se ha acompañado de una plena integración económica y fiscal. La crisis de 2008 no tardó así en revelar las devastadoras consecuencias de esta asimetría y de la consagración de la UE como “motor de la liberalización económica”.49
La respuesta de la UE a la crisis financiera internacional se vehiculó mediante tres grandes instrumentos claramente incardinados a la petrificación jurídica de la estabilidad presupuestaria defendida por las corrientes neoliberales: el PEC revisado (six y two pack),50 el mencionado TECG y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE).51 Junto a la limitación del potencial de los instrumentos de intervención del Estado en la economía que supone el influjo del modelo competitivo de raíz ordoliberal, en el contexto europeo de fragmentación del poder político y de ausencia de una vedadera integración impositiva, la consagración de la estabilidad presupuestaria ahondó en la crisis fiscal del Estado, redundando con ello en la propia de nuestros Estados del bienestar. Recordemos que para que el Estado social pueda desplegar su potencial redistributivo es necesario no solo el reconocimiento de derechos sociales, sino también la garantía de los recursos económicos necesarios para que los mismos sean eficaces. Para ello los Estados pueden, bien elevar y crear impuestos, bien emitir títulos de deuda. En Europa, la decisión de no elevar la presión fiscal sobre el capital desde los Estados dejó como única vía transitable la de la emisión de deuda. Pero, y cerramos así el círculo, la tríada de mecanismos que emergió en el seno de la crisis dificultó mucho dicha posibilidad al instaurar en el corazón de las constituciones nacionales un “monismo económico” presidido por la exigencia de cumplir con los mandatos de déficit y deuda públicos.52 La crisis fiscal del Estado se convertió de este modo en crisis presupuestaria y dio lugar, con el tiempo, a una crisis de la garantía y efectividad de los derechos sociales.53 El caso de España fue paradigmático.
3. El desmantelamiento del Estado del bienestar
En España las reformas estructurales, amparadas por la controvertida reforma del art. 135 CE, no fueron más que un eufemismo de la degradación del Estado social.54 En abril de 2015, la Asociación Estatal de Directoras y Gerentes en Servicios Sociales advirtió sobre las fatídicas consecuencias de la desregulación laboral, de una fiscalidad débil y regresiva y de los sucesivos recortes y retrocesos en materia de educación, sanidad y servicios sociales.55 Por poner solo algunas cifras, entre 2009 y 2016, en valores absolutos, hubo una reducción del gasto sanitario de 5.341 millones €. Por su parte, en valores nominales, la dotación presupuestaria de la educación cayó 4.778 millones € de 2009 a 2016.56 El tijeretazo fue sencillamente devastador. Y precisamente por ello las reivindicaciones por elevar muros de contención constitucional frente a las regresiones en materia de derechos sociales no solo eran razonables, sino también necesarias.57
3.1. La crisis como raison d’État
La constitucionalización de la estabilidad presupuestaria y la elección de la austeridad como medio para su cumplimiento, dieron lugar a una insostenible erosión del Estado del bienestar en España a través de una cuestionable restricción en la financiación de derechos sociales y un simultáneo impulso del concierto como modo de integración de la iniciativa privada en el sistema de servicios sociales.58 En un primer momento, nos enfrentamos a la crisis con un breve periodo de expansión materializado en el Plan Español para el Estímulo de la Economía y el Empleo.59 Sin embargo, a partir de la primavera de 2010, el Ejecutivo central optó decididamente por la austeridad. La consolidación fiscal se inició con subidas de impuestos, la reducción de los sueldos de los empleados públicos y la congelación de las pensiones. Y la austeridad se intensificó notablemente con el cambio de Gobierno en noviembre de 2011.60 A partir de dos polémicas reformas laborales se facilitó el despido, se flexibilizó la capacidad de las empresas para modificar las condiciones de trabajo y se redujeron las indemnizaciones por despido improcedente.61 Por su parte, las reformas del sistema de pensiones tuvieron por objeto la contención del gasto mediante la reducción de la cuantía y la obstaculización del acceso al sistema.62 El copago, la expulsión de los “sin papeles” del sistema de salud pública y la exclusión de numerosos medicamentos de uso común del Sistema Nacional de Salud, fueron las principales medidas adoptadas en materia sanitaria.63 En educación se aumentó el volumen de alumnado por aula, se redujo la plantilla de profesorado, se limitaron las becas y se incrementó el precio de la matrícula universitaria y en formación profesional.64 En materia de dependencia, se redujo la cuantía de las aportaciones económicas básicas del Estado y se suspendió el pago de determinadas prestaciones ya reconocidas.65 Todo ello sin olvidar el drama social de los desahucios.66
Los recortes en los derechos, ya lo hemos dicho, no eran ni la única ni la mejor de las soluciones posibles.67 Existían otras alternativas para la consecución del equilibrio presupuestario, como (aunque no solamente) el incremento de los ingresos a través de una mayor presión recaudatoria, o una robusta política contra el fraude fiscal.68 Pero la austeridad fue la ruta que la UE y los organismos financieros internacionales impusieron a los Gobiernos nacionales, entre ellos el español, que utilizó la crisis y la reforma del art. 135 CE como anclajes para asegurar la legalidad constitucional de unas devastadoras regresiones sociales. La crisis se convirtió en parámetro de constitucionalidad en España.69 Los recortes sociales a golpe de decreto-ley fueron avalados por nuestro Tribunal Constitucional (TC) quien, sin la preceptiva motivación al respecto, sustrajo los principios rectores de la política social y económica70 del límite material del art. 86 CE.71 Así, por ejemplo, en la Sentencia 139/2016,72 el TC descartó que el derecho a la salud pudiera entenderse comprendido entre los límites infranqueables por el Gobierno central en el ejercicio de sus funciones como legislador de urgencia.73 De este modo, el aval de la constitucionalidad de la reforma sanitaria en España respaldó una drástica ruptura de la tendencia universalizadora de la salud en nuestro país.74 Se trató, además, de un sonado ejemplo de la restricción de las competencias autonómicas en materia social. Resultado este último con unas catastróficas consecuencias para nuestro Estado del bienestar.
La recentralización competencial en materia social acaecida en España durante la Gran Recesión es bien conocida. Así, por ejemplo, la Sentencia del TC 93/201575 declaró inconstitucional el Decreto-Ley andaluz 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda.76 Para el TC español la norma andaluza resultaba incompatible con la regulación estatal sobre la materia, menoscabando por ello el ejercicio que el Estado había hecho de su competencia exclusiva de ordenación general de la economía (art. 131.1 CE). Sin embargo, dicha incompatibilidad fue rebatida por la magistrada Asua Batarrita, que expresó su preocupación frente a la asunción por el Estado de la solución de problemas sociales incluso en el ámbito de materias de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas (CCAA). Así lo apuntó también el magistrado Xiol Ríos en su voto particular, quien advirtió de un peligroso proceso de recentralización por la vía de una mutación de la jurisprudencia constitucional sobre la competencia del Estado sobre planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE). Se obstruía de este modo el ejercicio por las CCAA de sus competencias en materia de servicios sociales frente a los más necesitados. Y no sería éste un caso aislado.77 En pocas palabras, durante la crisis la estabilidad presupuestaria y la austeridad impuestos desde Europa se erigieron en parámetro de constitucionalidad en España. Si la reforma sometida al control del TC resultaba funcional a dichos objetivos, entonces se consideraba conforme a nuestra Norma Fundamental. Es cierto que la reforma del art. 135 CE consagró una suerte de “razón de Estado” que dio cobertura constitucional a los recortes desde el punto de vista de su urgencia y necesidad.78 Además, el margen de actuación era efectivamente estrecho si nos atenemos a la ductilidad de nuestra Constitución económica. Quizás un mejor uso de la proporcionalidad hubiera permitido equilibrar los intereses en conflicto, contribuyendo con ello a la delimitación del contenido de los derechos sociales.79 Ahora bien, la proporcionalidad es una herramienta débil, ya que abre camino prácticamente a cualquier regulación e intervención legislativa posible.80 Es por ello precisamente que frente a las devastadoras consecuencias en España de la crisis de 2008, las propuestas de reforma constitucional eran pertinentes.
3.2. Reformas constitucionales como límite a las regresiones sociales
Los pactos constitucionales no pueden tener vigencia y eficacia indefinidas.81 Y la reforma de la CE hace tiempo que está sobre el tapete. En lo que aquí más nos interesa, la posibilidad de modificar el ya reformado art. 135 CE no solo ha ocupado a la doctrina en nuestro país, sino que también ha estado presente en el debate político. Sin embargo, la actual coyuntura, presidida (al menos de momento) por una heterodoxia presupuestaria forzada por la crisis económica y social derivada de la pandemia del Coronavirus, nos lleva a centrar nuestra atención en otros posibles ámbitos de reforma.
a) Límites a la estabilidad presupuestaria e indivisibilidad de los derechos sociales
El 7 de marzo de 2018 el Grupo Parlamentario Mixto y el Grupo Parlamentario de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presentaron una proposición de ley de reforma del polémico art. 135 CE82 sobre la base de la consecuente restricción de la capacidad de las autoridades nacionales para impulsar la economía y desarrollar el Estado social y su demostrado efecto limitador de la autonomía financiera y la responsabilidad fiscal de las CCAA. Para revertir la situación descrita, se instaba una reforma a partir de la cual dar prioridad al gasto en servicios públicos fundamentales. Sin eliminar el principio de estabilidad, se trataba de reforzar los mecanismos de garantía de la educación, la sanidad y los servicios sociales, suprimiendo la preferencia absoluta en el pago de la deuda. La propuesta era interesante pues, al menos a primera vista, pretendía conciliar las exigencias de la estabilidad presupuestaria y las propias de nuestro Estado del bienestar. Además, con carácter previo a la presentación de la iniciativa, parte de la doctrina ya había propuesto incorporar referencias expresas a los principios de solidaridad y cohesión social en el mencionado precepto constitucional.83 El objetivo no era sino garantizar un vínculo indisoluble entre derechos, democracia e imperio de la ley.84
A pesar del innegable atractivo de la propuesta, el debate en torno a una nueva reforma del art. 135 CE quizás debiera, al menos de momento, pasar a un segundo plano. La previsión de la suspensión del PEC hasta 2023 aconseja ser cautos al respecto, por si la heterodoxia fiscal hubiera llegado para quedarse.85 Es por ello que, a día de hoy, sería preferible fijar la mirada en otros posibles ámbitos de actuación. Y en este sentido no podemos dejar de recordar que la garantía de los derechos sociales en la CE podría reforzarse reconociendo expresamente la universalidad, indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos.86 El precepto de anclaje de esta reforma sería el art. 10 CE (dignidad humana), en el que de este modo se consagraría de forma expresa la imposibilidad de un tratamiento de los derechos como compartimentos estancos. Al mismo objetivo podría ayudar además la incorporación en el art. 31 CE (deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos y asignación equitativa de los recursos públicos) de una cláusula de dedicación del máximo de recursos disponibles.87 En todo caso, las propuestas más controvertidas siguen siendo las relativas al reconocimiento de la exigibilidad de los derechos sociales y a la consagración constitucional del principio de no regresión.
b) La justiciabilidad de los derechos sociales
Sin olvidar el posible recurso a los principios rectores de la política social y económica como parámetro de constitucionalidad,88 en nuestro país el art. 10.2 CE (que exige la interpretación de los derechos constitucionales a la luz del Derecho internacional de los derechos humanos—DIDH—), habría de servir de sustento para la protección de los derechos sociales por su indisoluble conexión con los derechos civiles. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que la vía de la interpretación sigue siendo insuficiente.89 Por ello, aún no siendo empíricamente demostrable que la constitucionalización de los derechos sociales suponga un incremento en la inversión,90 creemos que existen buenas razones para seguir apostando sino por el pleno reconocimiento en nuestra Carta Magna de todos los derechos económicos, sociales y culturales como verdaderos derechos públicos subjetivos, al menos sí por “un salto de nivel” en la graduación constitucional de algunos de ellos, como el derecho a la salud y el derecho a la vivienda.
Evidentemente, no descubrimos nada nuevo si afirmamos que uno de los peores enemigos de los derechos sociales ha sido su tradicional percepción como derechos diferentes.91 Esta distinción se ha presentado históricamente como la contraposición entre derechos negativos y positivos, de abstención y de prestación, de libertad y de igualdad. Y en el plano de las garantías, ha sostenido un dogma de devastadoras consecuencias prácticas: su pretendida carencia de eficacia directa. A pesar de los avances,92 la “supuesta alergia a la justiciabilidad” y el teórico mayor coste de los derechos sociales son dos premisas de profunda raigambre jurídica en Europa occidental,93 donde los únicos derechos generalmente reconocidos como justiciables son los vinculados a la libertad sindical y a la educación.94Aunque la comparación entre Estados revela diferentes enfoques, lo cierto es que no son pocos los países de la UE en los que los derechos sociales o bien no aparecen reconocidos en el texto constitucional o, siendo reconocidos por la Norma Fundamental, no son directamente litigables. Sin pretensión alguna de exhaustividad, estos serían los casos de Austria, Bélgica, Francia, Luxemburgo y Países Bajos. Y aunque con el uso de la locución “(t)oda persona tiene derecho a” se cree la impresión de que se trata de derechos fundamentales individuales, en Italia, Grecia, España y Portugal los derechos sociales reconocidos en los respectivos textos constitucionales rara vez son exigibles.95
Desde luego, es habitual que la búsqueda de la supresión de los obstáculos al libre mercado como vía de crecimiento económico se acompañe de una progresiva devaluación jurídica de estos derechos.96 Pero la idea de unos derechos sociales no enraizados en la dignidad de la persona como argumento sobre el que sostener una plena dependencia de la actividad legislativa, hace tiempo que resulta difícil de defender.97 Y, no podemos olvidarlo, poca duda cabe ya sobre el coste de garantizar cualquier derecho. Todos los derechos demandan recursos para su cumplimiento.98 Conjugan un amplio abanico de obligaciones de respeto, protección y satisfacción.99 Además, negar la justiciabilidad de los derechos sociales con fundamento en una presunta usurpación judicial de funciones legislativas100 obvia que, en España, el art. 10.2 CE impone una exégesis de los derechos constitucionales a la luz de un DIDH que, desde hace tiempo, reclama tanto su indivisibilidad e interconectividad, como su carácter progresivo.101
En nuestro país parece así conveniente si no la plena supresión de la concepción escisionista de los derechos que se desprende de nuestra Constitución, sí al menos una cierta actualización mediante el traspaso de algunos principios rectores a su consideración como plenos derechos fundamentales.102 Se plantea de este modo la posibilidad de un reconocimiento expreso en el texto constitucional como verdaderos derechos subjetivos de, entre otros, los derechos a la salud y la seguridad social,103 e incluso el derecho a la vivienda. Ello sin obviar la posibilidad de una simultánea incorporación de algunos derechos nuevos, como el derecho de acceso a servicios sociales que garanticen una protección de la dependencia,104 el derecho a una renta básica105 o, lo que nos parece más interesante, el derecho a un mínimo vital.106
En definitiva, y aunque sin obviar las reticencias frente a este tipo de reformas,107 la debilidad demostrada por nuestro Estado social frente al neoliberalismo económico desplegado durante la Gran Recesión, y que amenaza con regresar como respuesta a las presiones inflacionarias, el aumento de la deuda pública y el debilitamiento de la recuperación económica post-COVID en el contexto de la guerra de Ucrania, nos llevan a reivindicar la recuperación en España del debate sobre la protección constitucional los derechos sociales. Y en este debate no deberíamos perder de vista las exigencias del DIDH en cuanto a su “no regresividad”.
c) La irreversibilidad de los progresos sociales
La constitucionalización de la irreversibilidad de los derechos sociales ha sido considerada por parte de la doctrina como una “restricción formal y absoluta opuesta a cualquier cambio de política en las leyes y reglamentos”.108 No creemos, sin embargo, que esta sea la única interpretación posible. El principio de progresividad de los derechos sociales efectivamente no puede concebirse, ni utilizarse, como “un candado constitucional” a la función presupuestaria del Parlamento.109 No obstante, no se trata esta de una cuestión de blancos o negros. Desde un punto de vista jurídico, no puede aceptarse la irreversibilidad absoluta de los derechos. Pero tampoco su contrario.110
Compartimos aquí con Courtis que “la prohibición de regresividad opera como cláusula de control jurídico del cumplimiento, por parte de los poderes públicos, del mandato del Estado social”.111 Además, la regresividad injustificada de los derechos sociales es contraria al DIDH que, en nuestro ordenamiento, ha de operar como parámetro interpretativo ex art. 10.2 CE. Como hemos señalado en otro lugar,112 en virtud de lo dispuesto en su art. 1.1, los Estados parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluyendo una alimentación, vestido y vivienda adecuados, así como una mejora continua de las condiciones de existencia. Por tanto, los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, esto es, prestar los servicios públicos precisos para satisfacer necesidades básicas. Y como prescribe el propio art. 2.1 PIDESC, estas medidas habrán de abarcar el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos. En pocas palabras, de conformidad con nuestras obligaciones internacionales, en materia social nuestras autoridades deberían actuar de forma progresiva y utilizando el máximo de recursos disponibles. Tendrían la obligación de satisfacer los niveles esenciales de cada derecho, estando incluso obligadas a garantizar un disfrute lo más amplio posible en caso de insuficiencia de medios, crisis o recesión. La adopción de medidas regresivas tendría así que justificarse en relación con la totalidad de los derechos previstos en el PIDESC y debiendo en todo caso demostrar que se han aplicado tras el examen más exhaustivo de todas las alternativas posibles.113 No creemos así que pueda rechazarse sin más el reconocimiento constitucional del principio de irreversibilidad de los derechos sociales.
En este sentido se ha propuesto, por ejemplo, la modificación del art. 53 CE para incorporar en el mismo el desarrollo jurisprudencial que, a nivel internacional, se ha hecho hasta ahora sobre la adopción de medidas regresivas en materia social: (i) justificación, temporalidad, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) demostración de la valoración de las alternativas existentes; (iii) respeto de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, no discriminación e irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales y de los principios de solidaridad, cohesión y sostenibilidad social; (iv) respeto del contenido mínimo esencial de los derechos sociales como manifestación de la dignidad humana.114 Además, sería igualmente interesante conectar la fiscalización de la diligencia en el ámbito social con la consagración, a nivel constitucional, de un derecho ya reconocido en el ámbito supranacional (art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE), el derecho a una buena administración.115
4. La crisis del Coronavirus: ¿un cambio de paradigma?
Junto a las aquí referidas, las consecuencias sociales de la crisis de 2008 impulsaron en España la formulación de muchas otras propuestas de reforma constitucional, algunas de las cuales pretendían hacer frente a la también mencionada tendencia recentralizadora en materia de servicios sociales.116 La recentralización de las prestaciones sociales no es, desde luego, una cuestión de fácil resolución, como no lo es tampoco la posibilidad de limitar los efectos de la legislación de urgencia (decretos-leyes) sobre los derechos sociales, muy especialmente si tenemos en cuenta la problemática delimitación de su contenido esencial. A tales efectos, la referencia al DIDH es, desde luego, ineludible.117 Ahora bien, como apuntara hace ya casi un lustro Ponce Solé,118 ninguna reforma constitucional debiera verse como “un bálsamo de Fierabrás que vaya a curar todos los problemas que arrastramos en relación con el respeto y efectividad de los derechos sociales”. Cambiar la CE es, sin duda, necesario. Pero la reforma de nuestro texto constitucional en materia de derechos sociales debe producirse en un contexto en el que prime un amplio consenso sobre el potencial expansivo de las políticas de inversión social que nos lleve, de una vez por todas, a asumir que sin la efectiva protección de los derechos sociales no es posible ni la garantía de la libertad, ni el crecimiento económico. Este cambio de paradigma parece estar abriéndose paso en la era postpandemia.
Los recortes no son la única vía de escape a las crisis económicas. Así lo demuestra el viraje de las instituciones comunitarias, de los Estados y de las instituciones financieras internacionales ante la debacle económica y social derivada de la emergencia sanitaria del Coronavirus. Los efectos depresivos del dichoso virus no tardaron en desmantelar la premisa basilar de la técnica de la austeridad expansiva: la afectación del otro. La respuesta fue contundente. Los opositores acérrimos a la intervención pública, los déficits presupuestarios y la deuda, no tardaron en deshacerse de sus directrices neoliberales. La pandemia enmendó la plana a los “guardianes de la ortodoxia presupuestaria”.119
El 13 de marzo de 2020, la Comisión adoptó su Communication on a Coordinated Economic Response to the COVID-19 Outbreak, en la que se anunciaron las distintas alternativas disponibles para hacer frente a la crisis socio-económica derivada de la pandemia a través de ayudas directas a empresas y consumidores.120 Seis días después, aprobó un Marco temporal de garantías y salvaguardas para bancos y corporaciones.121 Ahora bien, las medidas incorporadas en el mismo fueron ampliadas el 3 de abril a otros ámbitos, incluida la protección del empleo mediante el aplazamiento de pagos de impuestos y/o suspensiones de contribuciones a la seguridad social y subsidios salariales para los trabajadores.122 Se trataba solo del comienzo. Como sabemos, el Mecanismo de Recuperación y Resilencia, con más de 670.000 € en subsidios no reembosables y préstamos123, acabó por convertirse en el instrumento clave de Next Generation EU. Y a este respecto no está demás recordar que, según la propia Comisión, el objetivo no es sino “animar a los Estados miembros a que favorezcan la contribución al crecimiento del gasto público y la recaudación de ingresos”.124
La crisis del Coronavirus parece que nos ha hecho cambiar la perspectiva. Desde la óptica supranacional, la causa es evidente. La pandemia no entiende de fronteras. El 8 de mayo de 2020, la canciller alemana y el presidente francés anunciaron la propuesta de un fondo de recuperación de la economía europea a través de subvenciones no reembolsables. La noticia desbancó súbitamente a la que, durante semanas, se había considerado como la única opción viable: la asistencia mediante créditos condicionados. Recordemos que solo unos días antes, el 5 de mayo, el Tribunal Constitucional Federal alemán (TCF) dictó su polémica respuesta al pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la UE en el asunto Weiss,125 que no vino sino a consolidar la ávida repulsa alemana frente a una posible mutualización de la deuda. En su Sentencia, el TCF trazó los límites infranqueables del mandato del BCE, descartando más cambios de los Tratados de forma furtiva.126 Y aunque mostró “algo de piedad al señalar que los programas lanzados para la pandemia no eran objeto de control”, lo cierto es que con su Sentencia dibujó las líneas rojas intransitables para Alemania en cuanto a las negociaciones para la reconstrucción, dejando poco margen para los eurobonos.127 De hecho, el cumplimiento de las reglas presupuestarias o, en su caso, la reforma de los Tratados, eran las dos alternativas para Merkel.128 Pero la ferocidad del virus y la simetría de sus consecuencias socioeconómicas se impusieron sobre los discursos de política económica más ortodoxos. Algo menos de dos décadas después del mencionado Libro Blanco de Delors, la mutualización de la deuda ha aterrizado en Europa.129
Por su parte, a nivel nacional debemos tener en cuenta que la apuesta por la inversión y la protección social se extendió en muchos EEMM incluso con carácter previo a su exigencia como condición para la recepción de los préstamos y subsidios europeos. Ello supuso, dicho sea de paso, que el déficit se disparase. Así ocurrió en España, donde en los meses posteriores a la declaración de la pandemia asistimos a la creación de un “Escudo social” con el que se pretendía proteger a los más vulnerables frente a los efectos económicos del Coronavirus.130 La aprobación del Ingreso Mínimo Vital supuso uno de los grandes avances en nuestro país en materia de derechos sociales.131 La suspensión temporal de los desahucios, la prórroga de la duración del contrato de vivienda de uso residencial, la aprobación de créditos, el aplazamiento del pago del alquiler y la garantía de suministros esenciales, insuflaron oxígeno a quienes se encontraban próximos a la hipoxia. Otras medidas de especial relevancia fueron los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo, la prohibición del despido por causas relacionadas con la Covid-19 y la ampliación de la protección por desempleo a la extinción de la relación laboral en el periodo de prueba y a la rescisión voluntaria.132 A todo ello se añadieron los subsidios extraordinarios para empleadas del hogar y por finalización de contratos temporales, la contratación temporal de trabajadores del sector agrario, el aplazamiento de las deudas tributarias y las moratorias de las cotizaciones a la seguridad social de los autónomos.133 Todas estas medidas permitieron garantizar la subsistencia de quienes, bajo otras circunstancias, no hubieran soportado el embate. Desde luego, la mayoría puede ser objeto de legítima crítica en atención a factores como su temporalidad reducida, lo limitado de su ámbito subjetivo, la insuficiencia de su cuantía o incluso la demora en su tramitación. Ahora bien, también a nivel nacional el cambio de paradigma resulta difícilmente cuestionable.
Los ímprobos esfuerzos de las instituciones comunitarias y de (la mayoría de) los países europeos por impulsar la expansión en el gasto frente a la crisis de la Covid-19, nos demuestran que la política económica tiene mucho que ver con la ideología. Y frente a la amenaza de un nuevo austericidio en respuesta a la inflación, el aumento de la deuda y del déficit y las subidas de los tipos de interés en el contexto de la guerra de Ucrania,134 es el momento de que nuestros representantes se replanteen preguntas ya suscitadas durante los años de auge de la Gran Recesión. ¿Deja la estabilidad presupuestaria margen para financiar programas sociales? La delimitación de la “reserva de lo posible”, ¿es una cuestión de hecho o de preferencias políticas? La irreversibilidad de los derechos sociales, ¿puede actuar como límite (político) al legislador o constituye un impedimento (económico) insostenible para la gobernabilidad del Estado? En caso de admitir la regresión, ¿hasta dónde puede considerarse justificada? ¿Queremos una interpretación constitucional de la(s) crisis o una interpretación económica de la Constitución?135
En el nuevo contexto en el que nos encontramos, de incertidumbre respecto de las futuras consecuencias de la guerra de Ucrania, a los ciudadanos nos corresponde asumir nuestra responsabilidad en el control de la política para evitar que la iniciativa privada vuelva a desbancar a lo público y la austeridad, a la inversión. Pero a nuestros representantes corresponde también asumir su parte. A nivel nacional, ello se traduce en el deber de retomar, más pronto que tarde, las discusiones sobre las necesarias reformas de nuestro texto constitucional en materia de derechos sociales. Los derechos sociales son manifestación del poder constituyente y, precisamente por ello, han de limitar la acción del legislador y del resto de los poderes públicos. El Estado social, en definitiva, es Constitución, y como tal también delimita la acción política. Pero seguir confiando en los tribunales para la defensa de nuestro Estado del bienestar plantea muchos problemas, no solo por el carácter reactivo de la actividad jurisdiccional sino, y sobre todo, por su comprensible resistencia a entrar en el ámbito de la economía. Máxime cuando se trata de la jurisdicción constitucional y nos movemos en el resbaladizo terreno de la neutralidad económica, por mucho margen que pueda procurar el principio de proporcionalidad. Es por ello que la reforma de la Constitución de 1978 nos parece necesaria. En estas páginas hemos delineado una posible hoja de ruta a seguir. El reconocimiento constitucional de la indivisilibilidad, la universalidad y la interconectividad de todos los derechos humanos es, sin duda, el necesario punto de partida.
Trabajo desarrollado en el marco de los Proyectos financiados por el Ministerio de Ciencia e Innovación (España) “Vulnerabilidad, derechos sociales y buena e-administración” (PID2020-115760RB-I00DER), dirigido por Alba Nogueira López, y “La Constitución como instrumento de integración de la sociedad y el sistema político” (Ref. PID2020-117503GB-I00), dirigido por Xabier Arzoz Santisteban.
Footnotes
Julio Baquero Cruz, Between Competition and Free Movement. The Economic Constitutional Law of the European Community 29 (2002) o Antonio Torres del Moral, Principios de derecho constitucional español 596 (2010).
Martín Bassol Coma, La Constitución económica, 36 Revista de Derecho Político 277-290 (1992). También Sentencia Tribunal Constitucional de España [TC] 37/1981, de 16 de noviembre, voto particular. Recurso de inconstitucionalidad 184-1981, BOE núm. 285, de 28 de noviembre de 1981. En España, la llamada Constitución económica es de textura abierta en tanto que da cabida a distintos sistemas económicos, desde un sistema de economía planificada a un sistema de libre mercado. Así lo advirtió claramente el magistrado Díez-Picazo en su voto particular a la referida Sentencia del TC 37/1981, en el que defendía que nuestra Norma Fundamental da cabida tanto a “un sistema económico de economía plenamente liberal” como a “una economía intervenida y una economía planificada, por lo menos a través de una planificación intervenida”. Ahora bien, como se defenderá más adelante, esa flexibilidad en la delimitación del modelo económico no está exenta de límites. Y esos límites son los que impone la configuración de nuestro Estado como social de Derecho (art. 1.1 CE). En definitiva, sea cual fuere el sistema económico por el que se opte, sea este de perfil más liberal o más intervencionista, siempre habrán de respetarse los límites que imponen la constitucionalización de la igualdad material (art. 9.2 CE) y la consagración de los derechos económicos y sociales (Título I, Capítulos II y III CE) como normas supremas de nuestro ordenamiento, aunque estos últimos lo sean bajo la fórmula de “principios rectores de la política social y económica”.
Jorge Cancio Meliá, La constitución económica: promesas incumplibles, 7 Revista Jurídica Universidad Autónoma de Madrid 49-101 (2002).
Carmen Montesinos Padilla, Las consecuencias sociales de la gran recesión. Un análisis político-constitucional con perspectiva de futuro, en Estado de derecho y reforma constitucional 267, 268 (Ignacio González García dir., 2021).
AAVV, La reforma del art. 135 CE. Encuesta sobre la reforma constitucional, 93 Revista Española de Derecho Constitucional 159-210 (2011). Aunque esta reforma fue ampliamente criticada, tampoco faltó quien se pronunciara a favor. Vid. Álvaro Rodríguez Bereijo, Disciplina presupuestaria, crisis económica y reforma constitucional, en Crisis y Constitución. XIX Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal de Cuentas 185-189 (2015).
Arnaud Brennetot, The Geographical and Ethical Origins of Neoliberalism: The Walter Lippmann Colloquium and the Foundations of a New Geopolitical Order, 49 Political Geography 30-39 (2015); Gabriel Moreno González. Estabilidad presupuestaria y Constitución. Fundamentos teóricos y aplicación desde la Unión Europea (2019).
Stefania Baroncelli, The Independence of the ECB after the Economic Crisis, en The Constitutionalization of European Budgetary Constraints 125-150 (2014); Gustavo Maestro Buelga, Estado de mercado y Constitución económica: algunas reflexiones sobre la crisis constitucional europea, 2(8) Revista de Derecho Constitucional Europeo 43-73 (2007); Viktor J. Vanberg, The Freiburg School: Walter Eucken and Ordoliberalism, 4(11) Freiburg Discussion Papers on Constitutional Economics (2004). Sobre la defensa de una proyección más reciente de dicha impronta Sebastian Dullien & Ulrike Guérot, The Long Shadow of Ordoliberalism: Germany´s Approach to the Euro Crisis, 49 European Council of Foreign Relations (2012). No obstante, no podemos obviar los análisis centrados en las reticencias de destacadas figuras del ordoliberalismo frente al proyecto europeo. Por ejemplo, Joer Bibow, On the Origin and Rise of Central Bank Independence in West Germany, 16(1) The European Journal of the History of Economic Thought 155-190 (2009).
James M. Buchanan, Los límites de la libertad. Entre la anarquía y el leviatán (2009).
Sobre los elementos integrantes de la Constitución económica europea en el origen del proceso de integración (garantía del mercado interior y no falseamiento de la competencia), David Vaughan et al., EU Competition Law: General Principles (2006).
Desde sus orígenes, el TECG (en vigor desde enero de 2013) integró dos objetivos fundamentales. Por un lado, una política económica preventiva, por la que los Estados tendrían que presentar un programa anual de estabilidad o convergencia y un programa de reformas para conseguir unas finanzas públicas saneadas a medio plazo. Por otro, una política económica correctiva, por la que el Consejo, en caso de que un Estado incumpliera el déficit del 3%, tendría que emitir recomendaciones cuyo incumplimiento podría dar lugar a la imposición de sanciones. Incluyó una cláusula que obligaba a los Estados a comprometerse a mantener un presupuesto equilibrado o con superávit mediante disposiciones vinculantes, preferentemente de rango constitucional (art. 3.2).
El art. 135 CE, que desde su reforma en 2011 limita los niveles de deuda y déficit, fue desarrollado por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financieraa.
Michael Roberts, La larga depresión. Cómo ocurrió, por qué ocurrió y qué ocurrirá a continuación 88 (2017).
Ainhoa Lasa López, La ruptura de la Constitución material del Estado social: La constitucionalización de la estabilidad presupuestaria como paradigma, 90 Revista de Derecho Político 213-248 (2014).
Cfr. Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón, La Constitución económica: de la ambigüedad a la integración, 57 Revista Española de Derecho Constitucional 11-32 (1999) y Manuel García-Pelayo, Consideraciones sobre las cláusulas económicas de la Constitución 2861-2862 (1991).
Carmen Montesinos Padilla, Estabilidad presupuestaria, déficit público y medidas anticrisis. El impacto de la política económica europea e la doctrina del Tribunal Constitucional español en materia de derechos sociales, 11 Revista Peruana de Derecho Constitucional 335, 340-341 (2019).
Recordar aquí la noción de Estado social (o de bienestar) como resultado del uso del poder “para modificar el juego de las fuerzas del mercado” con el objetivo de garantizar una renta mínima, la satisfacción de ciertas contingencias sociales y “los mejores estándares disponibles en relación a cierta gama acordada de servicios sociales”. Asa Briggs, The Welfare State in Historical Perspective, 2(2) European Journal of Sociology 221-258 (1961).
Miguel Agudo Zamora, El principio de no regresividad de los derechos sociales en el ordenamiento constitucional español, 100 Revista de Derecho Político 849, 851-856 (2017).
Gabriel Moreno González, La economía social de mercado: El polémico concepto de la Constitución económica europea, en Constitucionalizando la globalización Vol. I 791, 802 (José L. García Guerrero & María L. Martínez Alarcón dirs., 2019).
Cfr.Alberto Alesina, Carlo Favero, & Francesco Giavazzi, Austerity. When It Works and When It Doesn’t (2019).
Jorge Cancio Meliá, La constitución económica: promesas incumplibles, 7 Revista Jurídica Universidad Autónoma de Madrid 49, 62-72 (2002).
Como veremos, la Constitución económica de la UE se asentó con la consolidación en Europa del principio de estabilidad presupuestaria en el marco de la Gran Recesión, laminando con ello el potencial redistributivo de nuestros Estados del bienestar. Esta es la tesis sobre la que girará buena parte del presente trabajo. Ahora bien, ello no nos puede hacer obviar que, como apunta Morgan, las opiniones a este respecto no son unánimes. Desde luego, la consideración que a liberales y socialdemócratas puedan merecer tanto el impacto de las políticas comunitarias (market-constraining vs market-conforming) como la dirección en la que se deba orientar el proceso de integración a futuro, difiere sustancialmente. Glyn Morgan, The Idea of a European Superstate: Public Justification and European Integration (2007). Además, tampoco falta quien se sitúe en una posición intermedia por entender que, sin poder obviar el influjo ordoliberal, no es posible constatar todavía la existencia de una verdadera Constitución económica europea en tanto que dependiente de la futura evolución del “pilar financiero” y de la construcción de un verdadero “pilar social”. Luis I. Gordillo, Constitución económica, ordoliberalismo y Unión Europea. De un Derecho económico nacional a uno europeo, 23 Revista de Derecho UNED 249-283 (2018).
Jeremy Green, Is Globalization Over? 14 (2019).
Antonio Torres del Moral, La Constitución española, objeto de culto y de acoso en su XL aniversario, en Setenta años de Constitución italiana y cuarenta años de Constitución española. Vol. I. Balances y perspectivas en la Europa constitucional 53, 55-57 (Silvia Romboli coord., 2020).
Friedrich August von Hayek, The Economic Conditions of Interstate Federalism (Foundation for Economic Education, 2017), https://fee.org/articles/the-economic-conditions-of-interstate-federalism/ (último acceso: 15 de noviembre de 2021).
La influencia de Hayek es cuestionada, entre otros, por Morgan, supra nota 21, en pp. 66-67. En todo caso, la mayoría de los defensores actuales de la integración suelen ser socialdemócratas, siendo generalmente considerado el proyecto europeo como un instrumento de gran valor para la realización de un Sozialstaat. El mejor ejemplo lo encontramos seguramente en la obra de Habermas, para quien una Europa federal es necesaria para conservar la democracia y el Estado de bienestar en el contexto de la globalización. Jürgen Habermas, The Inclusion of the Other (1998) o The Postnational Constellation (2001).
Por ejemplo, François Denord & Antoine Schwartz, L’economie (très) politique du traite de Rome, 89(1) Politix, 35-56 (2010); John Gillingham, European Integration 1950-2003: Superstate or New Market Economy (2003); Laurent Warlouzet, La politique de la concurrence en Europe: Enjeux ideologiques, La Vie des Idées (23 de mayo de 2014), https://laviedesidees.fr/La-politique-de-la-concurrence-en.html (último acceso: 29 de agosto de 2022).
Jacques Rueff, Le liberalisme depuis cinquante ans, 148(7) Revue des Deux Mondes 19-26 (1977).
Maurice Allais, L’Europe Unie, Route de la Prospérité (1959); Louis Rougier, Le liberalisme de stricte observance et le neo-liberalisme. Un essai de definition, en Travaux du Colloque International du Liberalisme Economique 279-293 (Paul Hatry ed., 1957). No obstante, algunos de los primeros neoliberales expresaron su recelo ante las instituciones europeas. Recordemos, por ejemplo, el temor de Röpke frente a la posibilidad de que las Comunidades Europeas estuvieran encabezadas por una autoridad supranacional condenada a seguir una política de proteccionismo exterior. Wilhelm Röpke, A Humane Economy: The Social Framework Of The Free Market (1961).
Wolfgang Streeck, Comprando tiempo. La crisis del capitalismo democrático99-108 (2016).
Ibíd. Para Mason la supresión del obrerismo organizado impulsada por Thatcher y Reagan fue uno de los principios del neoliberalismo. Paul Mason, Postcapitalismo. Hacia un nuevo futuro 136 (2016).
Seguimos aquí a Moreno González, supra nota 6.
La concepción de la economía social de mercado ha sido tradicionalmente la socialdemócrata, centrada en la idea a de un sólido Estado social interventor. Sobre este error Keith Tribe, Strategies of Economic Order: German Economic Discourse 1750-1950 (1995), p. 205.
Massimiliano Vatiero, The Ordoliberal Notion of Market Power: An Institutionalist Reassessment, 6 European Competition Journal 689-707 (2010).
David J. Gerber, Constitutionalizing the Economy: German Neoliberalism, Competition Law and the New Europe, 42 Am. J. Comp. L. 25, 47-48 (1994).
Stuart Holland, Contra la hegemonía de la austeridad 75 (2016).
Libro Blanco. Crecimiento, competitividad, empleo. Retos y pistas para entrar en el siglo XXI. COM 93 700 final, Bruselas, 5 de diciembre de 1993. Boletín de las Comunidades Europeas, Suplemento 6/93.
Holland, supra nota 35, en p. 92.
Art. 109.j TUE. Todos los Estados que aspirasen a ingresar en el club comunitario tendrían que mantener estabilidad en sus precios y en los tipos de interés a largo plazo. Los precios no podían superar el 1,5% sobre el promedio de los tres países con menor inflación. Los tipos de interés a largo plazo no debían superar el 2% sobre la media de los tres Estados que los mantuvieran más bajos. Además, los países aspirantes tendrían que mantenerse al menos dos años dentro de las horquillas de fluctuación del Sistema Monetario Europeo y debían mantener un sector público saneado. Esta condición suponía que el déficit público de cada país no podría superar el 3% del PIB y que su deuda pública no podría situarse por encima del 60%.
El PEC se introdujo en el contexto de la tercera fase de la UEM y fue concebido para asegurar que los países de la UE mantuvieran unas finanzas públicas saneadas tras la introducción del euro. Desde el punto de vista formal, se formó a partir de una resolución del Consejo Europeo y de dos reglamentos del Consejo (1997) en los que se detallaban las modalidades técnicas sobre la supervisión de las situaciones presupuestarias y la coordinación de las políticas económicas, y sobre la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. En el contexto de la crisis económica y financiera en 2008, la normativa sobre gobernanza económica de la UE se vio reforzada por ocho reglamentos de la UE y un tratado internacional: six pack (que introdujo un sistema de supervisión de políticas económicas más amplias con el objeto de detectar problemas como las burbujas inmobiliarias o la reducción de la competitividad); two pack (un nuevo ciclo de control para la zona del euro a partir de la presentación de los proyectos de planes presupuestarios de los países a la Comisión cada otoño); y el ya mencionado TECG.
Moreno González, supra nota 6. Ahora bien, desde la perspectiva de la EC, la Golden Rule no garantiza per se el objetivo propuesto. La EC busca el control del poder fiscal y presupuestario del Estado en torno a tres ejes: los límites expresos al déficit y la deuda, el federalismo fiscal y la asunción de instrumentos de democracia semidirecta en la aprobación de las bases impositivas. James M. Buchanan & Richard E.Wagner, Democracy in Deficit: The Political Legacy of Lord Keynes (1977).
Sebastiaan Princen & Femke van Esch, Paradigm Formation and Paradigm Change in the EU’s Stability and Growth Pact, 8(3) European Political Science Review 355-375 (2016).
Juan Gómez Castañeda, La Unión Monetaria Europea, 28 Política y Sociedad 41-53 (1998).
Joseph E. Stiglitz, El euro. Cómo la moneda común amenaza el futuro de Europa116-131(2016).
Holland, supra nota 35, en p. 109.
Cfr. Carmen M. Reinhart & Kenneth S. Rogoff, Growth in a Time of Debt, 100 American Economic Review: Papers & Proceedings 573-578 (2010); Thomas Herdon, Michael Ash, & Robert Pollin, Does High Public Debt Consistently Stifle Economic Growth? A Critique of Reinhart and Rogoff, 38(2) Cambridge Journal of Economics 257-279 (2014).
Wolfgang Streeck, ¿Cómo terminará el capitalismo? Ensayos sobre un sistema en decadencia 32 (2017).
Adam Tooze, Crash. Cómo una década de crisis financiera ha cambiado el mundo 56-89 (2018).
Gustavo Chozas Vinuesa, De la crisis de deuda soberana a la constitución de un common backstop para la Unión Bancaria, 49 Revista General de Derecho Europeo 189-192 (2019).
Claus Offe, Europa acorralada. ¿Tiene la UE capacidad política para superar su actual crisis?, 98 Revista Española de Derecho Constitucional 13, 15 (2013).
Supra nota 39.
Recordemos la pronta creación del European Financial Stabilisation Mechanism, un programa de financiación de emergencia dependiente de los fondos obtenidos en los mercados financieros y garantizado por la Comisión con el presupuesto de la UE, al que en mayo de 2010 se añadió la European Financial Stability Facility, una sociedad anónima con sede en Luxemburgo encargada de prestar servicios de gestión de tesorería y apoyo administrativo, mecanismos que, en marzo de 2011 mediante una reforma de los Tratados impulsada por el Consejo Europeo, fueron sustituidos por el MEDE, un mecanismos de asistencia de carácter permanente finalmente adoptado en octubre de 2012.
Moreno González, supra nota 6.
El condicionamiento de las ayudas financieras y las exigencias de consolidación fiscal asestaron un duro golpe a nuestros Estados del bienestar, causando importantes regresiones en la distribución de la riqueza. Offe, supra nota 49, en pp. 16-25.
A diferencia de lo que aquí se defiende, no han faltado quienes entiendan que la constitucionalización de la estabilidad presupuestaria estuvo efectivamente incardinada a “frenar la especulación financiera”. Vid. Eloy García López, La reforma del art. 135 CE. Encuesta sobre la reforma constitucional, op. cit. p. 61.
Toda la información en: https://www.directoressociales.com/prensa/352-y-si-ya-hemos-salido-de-la-crisis.html (último acceso: 15 de noviembre de 2021)
Defensor del Pueblo, Informe anual 2017 y debates en las Cortes Generales. Vol. I.2. Crisis económica y desigualdad 69-74 (2018).
Cfr. Federico De Montalvo Jääskeläine, Los derechos sociales en busca de su destino: ¿es necesario reformar la Constitución para tal fin?, en La Constitución española 1978-2018 487, 488 y 497 (Mª Isabel Álvarez Vélez & Carlos Vidal Prado coords., 2018).
Antonio Ezquerra Huerva, Las repercusiones de la crisis económica en el sector de los servicios sociales, 40 Revista Jurídica de Asturias 83, 93-98 (2017).
Jorge Uxó, Jesús Paúl, & Javier Salinas, El programa español para el estímulo fiscal ante la crisis: Justificación, características y comparación internacional (Series Documentos de trabajo 09/2009), http://www2.uah.es/iaes/publicaciones/DT_09_09.pdf (último acceso: 17 de noviembre de 2021).
Recordemos la defensa de los recortes en el gasto público como vía para el crecimiento por los acérrimos de la llamada “austeridad expansiva”. Vid., Alberto Alesina, Silvia Ardagna, Tales of Fiscal Adjustment 13(27) Economic Policy 489-585 (1998); Alberto Alesina, Carlo Favero, & Francesco Giavazzi, The Output Effect of Fiscal Consolidation Plans, 96(1) Journal of International Economics, 19-42.
Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (BOE núm. 147, de 17 de junio de 2010), sustituido con posterioridad por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2010); y Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE núm. 162, de 7 de julio de 2012).
Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (BOE núm. 184, de 2 de agosto de 2011); Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (BOE núm. 65, de 16 de marzo de 2013); Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social (BOE núm. 309, de 26 de diciembre de 2013).
Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones (BOE núm. 98, de 24 de abril de 2012).
Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo (BOE núm. 96, de 21 de abril de 2012). Con posterioridad, Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (BOE núm. 295, de 10 de diciembre de 2013).
La atención a la dependencia fue afectada, entre otras, por el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 2013).
Vid.Amnistía Internacional, Derechos desalojados. El derecho a la vivienda y los desalojos hipotecarios en España 13 (2015).
Paul Krugman, End This Depression Now! (2012).
Francisco Balaguer Callejón, Crisis económica y crisis constitucional en Europa, 98 Revista Española de Derecho Constitucional 91, 96 (2013).
Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional de España [TC] 8/2015, de 22 de enero, Voto particular, Recurso de inconstitucionalidad 5610-2012, BOE núm. 47 de 24 de febrero de 2015. Entre otras cosas, esta Sentencia avaló la sustracción de la posibilidad de continuar la actividad laboral más allá de la edad legal de jubilación de la potestad negociadora de los actores sociales.
En la CE los derechos se dividen en tres grupos. El primero (arts. 14 a 29 - derechos fundamentales) comprende los derechos políticos y civiles clásicos, incluido el derecho a la educación (art. 27). El segundo (arts. 30 a 38 - derechos constitucionales) se refiere principalmente a los derechos y obligaciones de los ciudadanos, incluido el derecho al trabajo (art. 35). El tercero (arts. 39 a 52), titulado “Principios rectores de la política social y económica”, consagra la mayoría de los derechos económicos, sociales y culturales. En virtud del art. 53 CE, los derechos de los dos primeros grupos pueden reclamarse ante los tribunales ordinarios y toda la legislación debe respetar su contenido esencial. Además, los del primer grupo pueden reclamarse también ante el TC por la vía del recurso de amparo constitucional. Se trata, pues, de derechos fundamentales individuales de carácter justiciable. Sin embargo, los principios rectores solo pueden invocarse ante los tribunales ordinarios de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
Según el referido precepto, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que adoptarán la forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I CE.
Sentencia del Tribunal Constitucional de España [TC] 139/2016, de 21 de julio, Recurso de inconstitucionalidad 4123-2012, BOE núm. 196 de 15 de agosto de 2016. El Parlamento de Navarra alegó el incumplimiento del presupuesto habilitante ex art. 86 CE ya que, en su opinión, el referido Decreto-Ley 16/2012 tenía una clara vocación de permanencia. Su objetivo era abordar una reforma estructural para dar respuesta a un problema de ineficiencia en la gestión sanitaria. También se cuestionaba el cumplimiento de los límites materiales impuestos por el referido precepto ya que, a su juicio, la nueva norma afectaba al propio derecho a la salud (art. 43 CE). Más concretamente, se argumentó que la exclusión de los inmigrantes indocumentados del Sistema Nacional de Salud debía examinarse a la luz del vínculo entre el derecho a la salud y otros derechos, así como del propio Derecho internacional de los derechos humanos. Sin embargo, el TC que concluyó que el Gobierno había cumplido con la obligación de motivar la extraordinaria y urgente necesidad al aportar “una justificación general basada en la existencia de una situación de grave penuria económica”. Además, dada su ubicación sistemática entre los principios rectores, descartó que el derecho a la salud pudiera entenderse comprendido dentro de los límites materiales impuestos al legislador de urgencia ex art. 86 CE.
Véase también la Sentencia del TC 61/2018 (Sentencia del Tribunal Constitucional de España [TC] 61/2018, de 7 de junio, Recurso de inconstitucionalidad 3688-2013, BOE núm. 164 de 07 de julio de 2018) que descartó que la regulación de la jubilación anticipada por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (BOE núm. 65, de 16 de marzo de 2013) pudiera vulnerar el límite material impuesto al legislador de urgencia ex art. 86.1 CE.
Giuseppe Franco Ferrari, Los derechos sociales en el constitucionalismo de la crisis, 43 Teoría y Realidad Constitucional 349, 365 (2019). Desde la entrada en vigor del Decreto-Ley 16/2012, la asistencia sanitaria financiada con fondos públicos se garantizó exclusivamente a los trabajadores afiliados a la Seguridad Social, a los pensionistas y a los perceptores de otras prestaciones periódicas, y a los inscritos como demandantes de empleo que hubieran agotado la prestación correspondiente. Esto excluía a los inmigrantes en situación administrativa irregular, que solo tenían derecho a la atención de urgencia hasta el alta médica y a la atención al embarazo. Solo los extranjeros menores de 18 años podían recibir todo tipo de atención independientemente de su situación administrativa.
Sentencia del Tribunal Constitucional de España [TC] 93/2015, de 14 de mayo, Recurso de inconstitucionalidad 4286-2013, BOE núm. 146 de 19 de junio de 2015.
Decreto-Ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía [BOJA] núm. 69, de 11 de abril de 2013). La Sentencia declaró inconstitucional la ley andaluza que regulaba la expropiación del uso de la vivienda en los casos de ejecución hipotecaria. Se consideró que era incompatible con la normativa estatal y que atentaba contra el ejercicio legítimo que el Estado había hecho de su competencia exclusiva para la ordenación general de la economía. Así, se argumentaba que el Estado había optado por dar una solución completa a los casos de especial vulnerabilidad en las ejecuciones hipotecarias, definiendo un nivel de intervención pública, compatible con el correcto funcionamiento del mercado hipotecario, que impedía a las CCAA adoptar disposiciones que afectasen más intensamente al mercado con la misma finalidad de protección. El Decreto-Ley 6/2013 fue derogado por la Ley 4/2013, de 1 de octubre, de Andalucía (Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, BOE núm. 263, de 2 de noviembre de 2013) también impugnada ante el TC, al igual que la Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley de Vivienda de Canarias (Boletín Oficial de Canarias [BOC] núm. 123, de 27 de junio de 2014, BOE núm. 168, de 11 de julio de 2014); la Ley 3/2015, de 18 de junio, de vivienda del País Vasco (BOE núm. 166, de 13 de julio de 2015); y la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para la garantía del derecho a la vivienda de Navarra (BOE núm. 179, de 27 de julio de 2013).
Esta preocupación se reiteró posteriormente en las Sentencias del TC 62/2016 y 54/2018, que resolvieron dos recursos presentados por el Gobierno central contra la modificación del Código de Consumo de Cataluña sobre la interrupción del suministro de electricidad y gas a personas en situación de vulnerabilidad económica. Vid. Sentencias del Tribunal Constitucional de España [TC] 62/2016, de 17 de marzo, Recurso de inconstitucionalidad 5831-2014, BOE núm. 97 de 22 de abril de 2016 y 54/2018, de 24 de mayo, Recurso de inconstitucionalidad 5459-2015, BOE núm. 151 de 22 de junio de 2018.
Pablo Pérez Tremps, Las reformas de la Constitución hechas y no hechas § 82 (2018).
Xenophon Contiades, Alkmene Fotiadou, Social Rights in the Age of Proportionality: Global Economic Crisis and Constitutional Litigation, 10(3) Int.l J. Const. L. 660-686 (2012).
Mark Tushnet, Weak Courts, Strong Rights: Judicial Review and Social Welfare rights in Comparative Constitutional Law (2008), Rosalind Dixon, Creating Dialogue About Socioeconomic Rights: Strong-form Versus Weak-form Judicial Review Revisited, 5(3) Int.l J. Const. L. 391–418 (2007).
Javier García Roca, Pautas para una reforma constitucional. Informe para el debate § 18 (2014).
El documento de la proposición se encuenra disponible en: http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/B/BOCG-12-B-229-1.PDF En la misma fecha, la Mesa del Congreso admitió a trámite una Proposición de Ley Orgánica complementaria. Disponible en http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/B/BOCG-12-B-230-1.PDF (último acceso: 15 de noviembre de 2021).
Agudo Zamora, supra nota 17, en pp. 849-875.
Juli Ponce Solé, Reforma constitucional y derechos sociales: la necesidad de un nuevo paradigma en el derecho público español, 111 Revista Española de Derecho Constitucional 67, 88 (2017).
El 23 de marzo de 2020, los EEMM aceptaron la propuesta de la Comisión de activar la cláusula general de escape del PEC (arts. 5.1 y 9.1), es decir, la suspensión de las normas de disciplina presupuestaria. Como resultado de su respuesta política a la crisis de la COVID-19, los déficits previstos por los Estados para 2020 superaban en general el umbral del 3% PIB. La Comisión llegó a la conclusión de que, en esa coyuntura, no debía tomarse una decisión sobre si los Estados debían someterse a un procedimiento de déficit excesivo. Posteriormente, en su Comunicación al Consejo COM (2021)105 final, de 3 de marzo de 2021), declaró que la decisión de desactivar o seguir aplicando la cláusula general de salvaguardia debía tomarse sobre la base de una evaluación global de la situación de la economía teniendo en cuenta criterios cuantitativos. Así, la suspensión de las normas fiscales europeas se prolongó finalmente hasta 2023. Por su parte, en el ámbito nacional, el Consejo de Ministros del Gobierno de España, en su sesión de 6 de octubre de 2020, solicitó al Congreso que valorase la existencia de una emergencia sanitaria a la luz del art. 135.4 CE y la consiguiente conveniencia de la suspensión de los objetivos de estabilidad y deuda, así como de la regla de gasto, aprobada por el Gobierno el 11 de febrero de 2020. Finalmente, en su sesión de 20 de octubre de 2020, el Congreso aprobó, por mayoría absoluta, la concurrencia de las condiciones excepcionales para la suspensión de las reglas fiscales.
Sin afán alguno de exhaustividad, así se hace, por ejemplo, en el art. 11(6) de la Constitución de Ecuador y en el art. 13(I) de la Constitución de Bolivia.
Recordemos, con todas las cautelas, que tanto la Constitución de Brasil (art. 112) como la de Ecuador (Disposición Transitoria Decimoctava) prevén asignaciones presupuestarias mínimas en educación.
Paloma Biglino Campos, Principios rectores, legislador y Tribunal Constitucional, 119 Revista Española de Derecho constitucional 53, 73-83 (2020).
Efectivamente, el TC no solo ha utilizado los principios rectores como canon de validez de la ley (Sentencia Tribunal Constitucional de España [TC] 45/1989, de 20 de febrero, Cuestión de inconstitucionalidad 1837-1988, BOE núm. 52 de 2 de marzo de 1989) y como límites a otros derechos (Sentencia TC 227/1988, de 29 de noviembre, Conflictos de competencias acumulados, BOE núm. 307 de 23 de diciembre de 1988) sino que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha elevado el nivel de protección de determinados derechos sociales por su incuestionable conexión con ciertos derechos de libertad (Sentencia TC 119/2001 de 24 de mayo. Recurso de amparo 4214-1998, BOE núm. 137 de 8 de junio de 2001)). Ahora bien, para el TC la naturaleza de tales principios impide que una norma legal pueda ser declarada inconstitucional por omitir los mandatos que los mismos dirigen a los poderes públicos (Sentencia TC 156/2021, de 16 de septiembre, FJ 9. Recurso de inconstitucionalidad 1960-2017, BOE núm. 251 de 20 de octubre de 2021). Además, con sus resoluciones en la materia el TC no debe “alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable” (Sentencia TC 91/2019, de 3 de julio, FJ 5, Cuestión interna de inconstitucionalidad 688-2019, BOE núm. 192 de 12 de agosto de 2019).
Vid., por todos, Christian Bjornskov & Jacob Mchangama, Do Social Rights Affect Social Outcome? 63 Am. J. Pol. Sci. 452 (2019); Adam Chilton & Mila Versteeg, How Constitutional Rights Matter 167-206 (2020).
Gerardo Pisarello, Los derechos sociales y sus ‘enemigos’: elementos para una reconstrucción garantista, en Defender y repensar los derechos sociales en tiempos de crisis 13-22 (Vanesa Valiño coord., 2010).
Colm O’Cinneide, The European System: Social Rights Protection in Europe, en Research Handbook on Economic, Social and Cultural Rights as Human Rights 48-66 (Jaycee Dugard et al. eds., 2020).
Luis Jimena Quesada, La situación actual de los derechos sociales en Europa, Jornada sobre el estado social y la vida digna, http://www.ararteko.net/RecursosWeb/DOCUMENTOS/1/0_3505_3.pdf (último acceso: 18 de noviembre de 2021).
Un análisis comparado sobre el reconocimiento y garantía de los derechos sociales a nivel global puede verse en Courtney Jung, Ran Hirschl, & Evan Rosevear, Economic and Social Rights in National Constitutions, 62(4) The American Journal of Comparative Law 1043-1093 (2014). En lo que al aspecto concreto de la justiciabilidad de los derechos sociales se refiere, parece que son las constituciones latinoamericanas las más garantistas. Por ejemplo, la acción de amparo del art. 88 de la Constitución de Ecuador y el amparo constitucional del art.128 de la Constitución de Bolivia son aptos para defender a las personas frente a la violación de cualquiera de los derechos establecidos en las respectivas cartas fundamentales. Vid. Hugo Tórtora Aravena, Los derechos sociales en el nuevo constitucionalismo latinoamericano, 13 Revista de Derechos Fundamentales - Universidad Viña del Mar 109, 118-128 (2015). Un análisis comparado reciente sobre la constitucionalización de la política económica en América Latina y de sus efectos sobre los derechos sociales puede verse en Jorge M. Farinacci Fernós, Las políticas económicas de las constituciones latinoamericanas, IberICONnect (30 de mayo de 2022) https://www.ibericonnect.blog/2022/05/las-politicas-economicas-de-las-constituciones-latinoamericanas/?utm_source=mailpoet&utm_medium=email&utm_campaign=la-posible-reforma-del-maquiavelico-sistema-electoral-espanol%2F (último acceso: 14 de septiembre de 2022).
Courtney Jung, Ran Hirschl, & Evan Rosevear, supra nota 94. La situación fuera de Europa no es muy distinta. Pensemos, por ejemplo, en la Constitución de India, en la que los derechos sociales no quedan recogidos en la declaración de derechos propiamente dicha, sino en una sección separada bajo el título Directive Principles of State Policy. Por su parte, la Constitución de Japón de 1946 (art. 25) no reconoce un derecho individual a la salud, sino que la salud pública se consagra sencillamente como un objetivo del Gobierno. Vid. Chilton & Versteegsupra nota 90, en pp. 178-179.
Gerardo Pisarello, El constitucionalismo social ante la crisis: entre la agonía y la refundación republicano-democrática, 28 Revista Derecho del Estado 55-75 (2012).
Jesús González Amuchastegui, Autonomía, dignidad y ciudadanía. Una teoría de los derechos humanos 388 (2004).
Stephen Holmes & Cass R. Sunstein, The Cost of Rights: Why Liberty Depends on Taxes (2000).
Víctor Bramovich & Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles 31 (2000).
Diana Rocío Espino Tapia, Derechos sociales y justiciabilidad en la Teoría constitucional de inicios del siglo XXI, 36 Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional 79, 99 (2017).
El antecedente inmediato a la consagración de la tesis de la indivisibilidad de los derechos lo encontramos la Proclamación de Teherán de 1968 (apdo. 13), a la que siguió la Declaración de Viena de 1993 (apdo. 5).
García Roca, supra nota 81, en pp. 37-40.
En este sentido puede resultar interesante el art. 19 de la Constitución de Finlandia, disponible en https://oikeusministerio.fi/en/constitution-of-finland (último acceso: 7 de septiembre de 2022).
Juan Carlos Gavara de Cara, Los derechos fundamentales: Valoración y posibles modificaciones, en Repensar la Constitución. Ideas para una reforma de la Constitución de 1978: Reforma y comunicación dialógica. Parte primera 39-71 (Teresa Freixes Sanjuán & Juan Carlos Gavara de Cara coords., 2016).
Amnistía Internacional, Greenpeace, & Oxfam Intermon, Una reforma constitucional para blindar los derechos humanos (2015), https://www.oxfamintermon.org/es/publicacion/Una_reforma_constitucional_para_blindar_tus_derechos (último acceso: 18 de noviembre de 2021).
Vid. Corte Constitucional [C.C.], Sentencia de tutela T-426/92, de 24 de junio de 1992, expediente 824 (Colombia). Además de su defensa como elemento definitorio del Estado social, la necesaria constitucionalización de dicho derecho también puede invocarse desde una perspectiva esencialmente democrática. Leticia Morales, Derechos sociales, constitucionales y democracia (2015).
Demetrio Loperena Rota, La irreversibilidad de los derechos sociales, 9 Revista Aranzadi Doctrinal (2012); Aoife Nolan, Nicholas J. Lusiani, & Christian Courtis, Two Steps Forward, No Steps Back? Evolving Criteria on the Prohibition of Retrogression in Economic and Social Rights, en Economic and Social Rights after the Global Financial Crisis 121-145 (2014).
José Vida Soria, Artículo 41. Seguridad Social, en Comentarios a la Constitución española de 1978 103-132 (Óscar Alzaga dir., 1983). En este sentido se ha pronunciado también Fernando Rey Martínez para quien la idea de la irreversibilidad de los dercehos sociales resulta difícilmente compatible con el pluralismo político. Fernando Rey Martínez, Los derechos de carácter socio-económico, en Lecciones de Derecho constitucional 721, 740-741 (Paloma Biglino et al., 2018).
Javier García Roca, Taking Social Rights Seriously: Principle of Financial Sustainability: A Budgetary Impact Statement, en La ciencia del Derecho constitucional comparado: Estudios en homenaje a Lucio Pegoraro (Silvia Bagni, Giovanni A. Figueroa Mejía, & Giorgia Pavani coords. 2017). Recordemos que para Alexy el reconocimiento de derechos sociales fundamentales amplios judicialmente imponibles conduciría a la determinación, por el Derecho constitucional, de la política presupuestaria. Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales (2005).
El principio de progresividad es reconocido, por ejemplo, en los arts. 26.2 y 27.2 de la Constitución de la República de Sudáfrica en relación con los derechos a la vivienda y a la salud.
Christian Courtis, La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios, en Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales 3, 48 (Christian Courtis comp., 2006).
Carmen Montesinos Padilla, El derecho a la vivienda (o del porqué y del cómo reformar la Constitución en materia de derechos sociales), 2 Revista Aranzadi Doctrinal (2019).
Sobre la no regresividad de los derechos sociales pueden consultarse las Observaciones Generales 3 (E/1991/239 y 14 (E/C.12/2000/4) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el informe del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa sobre su visita a España en 2013 (CommDH (2013)18).
Agudo Zamora, supra nota 17, en p. 876.
Gavara de Cara, supra nota 104.
Entre las mismas puede destacarse la propuesta de revisión de los arts. 131 y 149.1.13 CE para permitir una participación efectiva de las CCAA en el diseño de la política económica del Estado. Vid. Ignacio García Vitoria, La reforma de la Constitución Económica, Agenda Pública (6 de diciembre de 2018), http://agendapublica.elpais.com/la-reforma-de-la-constitucion-economica/ (último acceso: 17 de noviembre de 2021). Asimismo, son recurrentes las propuestas relativas a la reforma del sistema de financiación autonómica. A este respecto se ha planteado, por ejemplo, la revisión de los recursos tributarios autonómicos para garantizar la sostenibilidad del modelo; la necesidad de aclarar las competencias estatales y autonómicas de conformidad con la doctrina del TC; la posibilidad de configurar especialidades dentro de las CCAA de régimen común en función de los propios Estatutos de Autonomía; la concreción de la solidaridad vertical mediante asignaciones de nivelación y el Fondo de Compensación Interterritorial; y una definición más clara (art. 158 CE) de los objetivos que persiguen los instrumentos de solidaridad financiera. Vid. García Roca, supra nota 81, en pp. 115-124.
Montesinos Padilla, supra nota 4, en pp. 303-304.
Ponce Solé, supra nota 84, en p. 70.
Gabriel Moreno González, La propuesta de Von Der Leyen y la integración fiscal de la UE, Agenda Pública (4 de junio de 2020), http://agendapublica.elpais.com/la-propuesta-de-von-der-leyen-y-la-integracion-fiscal-de-la-ue/ (último acceso: 17 de noviembre de 2021).
Por ejemplo, medidas de apoyo público a las empresas como subsidios salariales, suspensión de pagos de impuestos corporativos y de contribuciones sociales, o ayudas financieras directas a los consumidores por servicios cancelados.
Más concretamente, el referido Marco incorporó subvenciones directas, ventajas fiscales selectivas y anticipos a través de las que establecer planes para otorgar liquidez a empresas con necesidades urgentes; garantías estatales para asegurar que los bancos sigan otorgando préstamos; préstamos públicos subsidiados a empresas; salvaguardas para los bancos que canalizan la ayuda estatal a la economía real; y seguros de crédito a la exportación a corto plazo. Toda la información disponible en https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/IP_20_496 (último acceso: 18 de noviembre de 2021).
Más información en: https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/IP_20_570 (último acceso: 18 de noviembre de 2021).
Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, DOUE núm. 57, de 18 de febrero de 2021.
COM(2021) 105 final, de 3 de marzo de 2021.
El Public Sector Asset Purchase Programme (PSPP), que permite a los bancos del Eurosistema comprar en mercados secundarios bonos y otros títulos de deuda emitidos por los gobiernos centrales de los Estados cuya moneda es el euro, así como por “agencias reconocidas”, organizaciones internacionales o bancos multilaterales de desarrollo ubicados en el zona euro, fue cuestionado ante el TCF que, antes de dictar sentencia, suspendió el procedimiento y planteó una serie de cuestiones prejudiciales al TJUE con las que, en esencia, le solicitaba que determinase si la Decisión (UE) 2015/774 del BCE, de 4 de marzo, vulneraba el art. 123.1 TFUE, así como si dicha Decisión suponía conceder al BCE competencias que no le habían atribuido los Estados. En su Sentencia en el asunto Weiss y otros, de 11 de diciembre de 2018, el TJUE concluyó el respeto por el PSPP del principio de atribución de competencias y por el BCE, del art. 123 TFUE. Más concretamente, declaró que el cumplimiento de las condiciones exigidas para la compra de bonos, por un lado, restringían las posibilidades de hacer uso del programa para la financiación de los Estados al arrojar incertidumbre en los operadores privados sobre el cómo, el cuándo y el monto de la compra. Y, por otro, impedían mutualizar la deuda, al limitar la asunción compartida de riesgos en función de los emisores y compradores. Sin embargo, el TCF alemán, en su Sentencia de 5 de mayo de 2020, consideró la Sentencia del TJUE como un acto ultra vires al no haber aplicado adecuadamente el principio de proporcionalidad. En opinión del Alto Tribunal alemán, en el control de la actividad del BCE, el TJUE no tuvo debidamente en cuenta los posibles efectos del programa controvertido sobre la economía de los Estados, siendo esta una materia excluida de las competencias del BCE. El resultado fue un mandato al Bundesbank de no participar en el PSPP, y la apelación a los órganos constitucionales alemanes para controlar la actividad del BCE.
Andreas Kluth, We Have a Constitutional Crisis in the European Union, Agenda Pública (14 de mayo de 2020), http://agendapublica.elpais.com/a-kluth-we-have-a-constitutional-crisis-in-the-eu/ (último acceso: 17 de noviembre de 2021).
Miguel Azpitarte, El Tribunal Constitucional alemán oscurece el futuro, Agenda Pública (5 de mayo de 2020), http://agendapublica.elpais.com/el-tribunal-constitucional-aleman-oscurece-el-futuro/ (último acceso: 17 de noviembre de 2021).
Más información en: https://www.elindependiente.com/economia/2020/05/18/acuerdo-entre-alemania-y-francia-para-el-fondo-de-reconstruccion-transferencias-por-500-000-millones/ (último acceso: 22 de diciembre de 2021).
A estos efectos fue determinante la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la UE y por el que se derogó la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DOUE núm. 424, de 15 de diciembre de 2020, pp.), pues si bien la política fiscal sigue en manos de los EEMM, la misma prevé tanto el endeudameminto mediante la emisión de eurobonos, como la ampliación de las contribuciones nacionales al presupuesto comunitario (emisiones de carbono, plásticos no reciclables, tasa digital, impuesto sobre transacciones financieras, derechos de emisiones y base común del impuesto sobre sociedades).
Toda la información en: https://www.mscbs.gob.es/ssi/portada/home.htm (último acceso: 17 de noviembre de 2021).
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital (BOE núm. 154, de 1 de junio de 2020).
Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOE núm. 107, de 5 de mayo de 2021).
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE núm. 73, de 18 de marzo de 2020); Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (BOE núm. 86, de 28 de marzo de 2020); Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 (BOE núm. 87, de 29 de marzo de 2020); Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (BOE núm. 91, de 01 de abril de 2020); Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario (BOE núm. 98, de 8 de abril de 2020); Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias (BOE núm. 105, de 15 de abril de 2020); Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE núm. 112, de 22 de abril de 2020).
Sobre la inconveniencia del retorno a la “austeridad expansiva” en la situación actual, no por el descrédito que en estas páginas se ha defendido que merece, sino por la concurrencia de una serie de factores geopolíticos que la desaconsejan, vide Federico Steinberg & Jorge Tamames, Retornar a la austeridad en Europa: ¿entendible o entelequia?,Blog Elcano (21 de junio de 2022) https://www.realinstitutoelcano.org/analisis/retornar-a-la-austeridad-en-europa-entendible-o-entelequia/ (último acceso: 14 de septiembre de 2022).
Carmen Montesinos Padilla, supra nota 4, en pp. 296-298.